EXPEDIENTE N° 834.664/88
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PUBLICO C /STADIUM LUNA PARK LECTOURE Y LECTOURE S. R. L.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 2 de Abril de 1990.-
ARTICULO 1º.- PERIODO DE VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo, entrará en vigencia a partir del tercer día hábil después de homologada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por el término de DOS (2) AÑOS.-
ARTICULO 2º.-ZONA DE APLICACION: EL STADIUM LUNA PARK y lugares donde actúe la empresa.-
ARTICULO 3º.- PERSONAL COMPRENDIDO: Se encontrarán amparados por la presente, todos los trabajadores dependientes de la Empresa, cualquiera sea su calificación profesional.-
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:
ARTICULO 4º.- ESCALAFON Y REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:
a) Todo trabajador comprendido en la presente convención percibirá por antigüedad los siguientes porcentajes que se liquidarán sobre los básicos de convenio que le correspondan:
el 2% si tiene de 2 a 5 años.
el 4% si tiene de 6 a 10 años.
el 6% si tiene de 11 a 20 años.
el 8% si tiene más de 20 años.
b) El trabajo para acomodadores y controles será adjudicado en forma rotativa y, según las necesidades de la Empresa, de acuerdo con el orden de la lista que se confeccionará por orden de antigüedad, la que estará a disposición de los interesados. De tal manera, quien no concurra en las fechas que le corresponda, cualquiera sea la causa, perderá su turno. La empresa podrá incorporar nuevo personal sólo en el caso de vacantes o para funciones extraordinarias.-
ARTICULO 5º.- HIGIENE Y SEGURIDAD: El empleador asegurará higiene y seguridad en los lugares de trabajo y proveerá a los trabajadores para su uso de todos los elementos indispensables para protección y seguridad, cuando las tareas así lo requieran. El trabajador se encontrará en la obligación indefectible de utilizarlos y conservarlos debidamente. Cuando se realicen tareas con soldaduras eléctricas se proveerá al personal de antiparras, guantes y delantales con protección de plomo. Para el caso de soldadura autógena se proveerán delantales de cuero, cromo o amianto. El personal de mantenimiento, acomodadores y controles será dotado de un (1) vestuario. Durante la temporada de invierno las boleterías serán dotadas de estufas. Para asegurar las curas de emergencia se mantendrá un botiquín.-
ARTICULO 6º.- VESTIMENTAS Y UTILES DE LABOR: El personal de mantenimiento será provisto de dos (2) overoles por año que serán entregados en la primera quincena de marzo de cada año, debiendo equiparse con botas de goma al personal de limpieza. En cuanto al personal de Acomodadores éstos recibirán un equipo de verano por año que constará de dos (2) pantalones y dos (2) chaquetillas, debiendo ser entregados en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. También serán provistos de uniforme de invierno, el que será reemplazado cuando el desgaste provocado por el uso lo haga indispensable. La limpieza de los overoles y uniformes de verano e invierno serán a cargo de los interesados. A las damas a cargo de los toiletes se les hará entrega de un (1) delantal.-
SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES:
ARTICULO 7º.- PERSONAL FEMENINO: Las mujeres percibirán en todos los casos, y en igualdad de condiciones, las mismas retribuciones que el personal masculino.-
ARTICULO 8º.- SALARIOS MINIMOS: Se fijan los siguientes sueldos y jornales básicos a regir desde el 1º de septiembre de 1988 y hasta el 30 de noviembre de 1988.
a) PERSONAL MENSUALIZADO:
Jefe de Contaduría $ 3.720.-
Ayudante de Contaduría $ 2.823.-
Cajero $ 2.823.-
Boletero Principal $ 1.647.-
Intendente $ 3.720.-
Empleado Administrativo $ 1.456.-
Telefonista $ 1.456.-
Electricista $ 2.387.-
Sereno $ 1.380.-
b) PERSONAL JORNALIZADO POR DIA:
Operario de mantenimiento $55.-
Personal especializado:
(albañiles, pintores, ayudante
de electricista, operario múltiple) $66.-
Carpintero $77.-
Soldador $77.-
c) Las remuneraciones contempladas en este artículo incluyen todos los aumentos decretados por leyes, decretos o resoluciones a la fecha de la firma del presente.-
ARTICULO 9º.- PERSONAL JORNALIZADO POR REUNION:
a) el personal jornalizado que trabaja exclusivamente cuando se realizan espectáculos, gozarán de las siguientes remuneraciones por reunión:
Control de puertas $36.-
Encargado de controles $43.-
Boleteros $31.-
Acomodadores $28.-
Damas a cargo de toilete $28.-
Las remuneraciones contempladas en este artículo incluyen todos los aumentos decretados por leyes, decretos o resoluciones a la fecha de la firma del presente.-
b) Los acomodadores y controles deberán concurrir a su lugar de trabajo una hora y treinta minutos antes de la hora fijada para la iniciación de la función. Si la función se prolonga por más de cuatro horas y media (4 ½), contadas a partir de la iniciación, percibirán otro jornal por función.
c) El personal de acomodadores cumplirá las siguientes tareas:
1.. Vigilar y hacer guardar el orden en la sala; 2.- Atender al público ante cualquier inconveniente que pudiera surgir durante el espectáculo; 3.- Controlar las entradas y acomodar al público; 4.- Realizar la marcación y la limpieza de los sectores de localidades numeradas. Se deja aclarado: a) que la limpieza implica el repaso de las butacas y el barrido entre las funciones que haya en un mismo día y al finalizar la última o única función de los viernes y los sábados; b) que el barrido se efectuará una vez retirado el público; c) que quedan excluidas de la limpieza el barrido de las tribunas populares y debajo de las tribunas armadas provisoriamente; 5.- Desarmar las butacas cuando haya otro espectáculo dentro de los cinco días subsiguientes al día de la finalización del espectáculo. No se computarán el día de finalización y el de iniciación.-
d) El personal de acomodadores y controles deberá rotar por los distintos sectores de trabajo.-
ARTICULO 10º.- En caso de efectuarse funciones de trasnoche la empresa abonará por ellas un recargo del 50% (cincuenta por ciento).-
ARTICULO 11º.- LICENCIA DE DADORES DE SANGRE: Los dadores voluntarios de sangre o los que tengan que darla en casos especiales, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el comprobante respectivo a los efectos que la empresa abone el jornal correspondiente.-
ARTICULO 12º:.- De conformidad con lo dispuesto por la L.C.T. (T.O. decreto 390/76) y visto los beneficios acordados por convenios anteriores queda establecido que todo trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria con el goce de sueldo habitual en los siguientes casos y condiciones:
a) Quince (15) días corridos por el matrimonio del interesado, la que podrá acumularse al período de vacaciones anuales que le corresponda.-
b) Cinco (5) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos.-
c) Tres (3) días corridos si el fallecimiento fuera de los abuelos, suegros, yernos o nueras.-
d) Por nacimiento de hijos tres (3) días corridos.-
e) Un (1) día por motivo de mudanza.-
f) Todas las licencias antes enumeradas deberán tener como mínimo un (1) día hábil.-
ARTICULO 13º.- Aquellos trabajadores que sólo trabajan cuando hay espectáculos y que por razón que la empresa no alcanzó con sus espectáculos a cubrir los días fijados por la ley para gozar de las vacaciones anuales pagas quedarán sujetos al siguiente régimen:
a) Tendrán derecho a un día de licencia por cada 30 días trabajados o fracción de más de quince días si la antigüedad fuera mayor de 1 año y menor de 5 años.
b) De dos días si la antigüedad fuera mayor de 5 años y menos de 10 años.
c) De tres días si la antigüedad fuera mayor de 10 años y menor de 20 años.
d) De cuatro días si la antigüedad fuera mayor de 20 años.-
ARTICULO 14º.- OTROS BENEFICIOS SOCIALES: a) El personal mensualizado y jornalizado con un año de antigüedad cumplido o el que trabaja solo cuando hay espectáculos con dos temporadas cumplidas, percibirá el equivalente al valor de un salario vital, mínimo y móvil como gratificación en los casos de casamiento y nacimiento o adopción de cada hijo. Además en caso de fallecimiento de esposa o hijo a cargo del trabajador, éste recibirá una contribución equivalente al importe de un (1) salario vital.-
b) Seguro de vida: El empleador deberá concertar de inmediato un seguro de vida colectivo por un capital básico y uniforme para cada empleado, cuyas primas serán soportadas por partes iguales entre aquel y éste. Este seguro tendrá carácter obligatorio y será contratado con la Caja nacional de Ahorro y Seguro. Se regirá por las condiciones que establece la póliza respectiva y a partir de la fecha que se determine en la misma. Los asegurados podrán, de acuerdo con sus deseos y posibilidades económicas, aumentar sus seguros básicos a su exclusivo cargo por los capitales adicionales que fije la póliza. El beneficio que otorgue este seguro de vida es independiente de cualquier otro régimen de previsión, subsidio, etc. que esta empresa tuviera en la actualidad y al margen de los beneficios que acuerdan las leyes en vigor no pudiendo afectarse su importe por ningún concepto por ser de exclusiva pertenencia del asegurado y sus beneficiarios.-
ARTICULO 15º.- APORTE PARA LA OBRA SOCIAL: La empresa y el personal amparado por esta convención aportarán los porcentajes para la obra social que determina la ley vigente aplicable.-
ARTICULO 16º.- CUOTA SINDICAL : A partir de la vigencia del presente, se deberá descontar a todo el personal afiliado, el 2% (dos por ciento) mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser depositado dentro de los 15 (quince) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la orden del SUTEP en la cuenta del Banco de la Nación Argentina Nº 129.722/97, Sucursal Plaza Miserere, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.
ARTICULO 17º.- DIA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTACULO PUBLICO:
El día 23 de octubre de cada año que ha sido instituido como del Trabajador del Espectáculo Público, el personal gozará del día franco, que se pagará por la empresa. Se deja aclarado, por acuerdo de partes, que si en ese día la empresa hubiera programado cualquier tipo de espectáculo el día franco será compensado con otro en los días hábiles siguientes. Para el caso del que trabaja sólo cuando hay reuniones, si hay espectáculo el día 23 de octubre cobrará una función adicional.-
ARTICULO 18º.- INTERPRETACION: Establécese una Comisión paritaria de interpretación, la que será integrada por cuatro representantes por cada parte, dos titulares y dos suplentes, siendo presidida la misma por el funcionario que establece la ley.-
ARTICULO 19º.- DISPOSICIONES ESPECIALES: Las partes señalan que por la naturaleza de las tareas a que se aplica esta Convención, ella debe ser interpretada y cumplida conforme al principio de la buena fe, asumiendo el compromiso de abstenerse de ejecutar toda medida que pueda dificultar, impedir o demorar la ejecución de lo convenido.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada en su expediente de origen y por ante mí, Presidente de la Comisión Negociadora, que CERTIFICO.-